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PORU P.N. El Ávila - Waraira Repano, Revisión

INFORME PRELIMINAR SOBRE EL ANTEPROYECTO DE REVISIÓN DE PLAN DE ORDENAMIENTO Y REGLAMENTO DE USO DEL PARQUE NACIONAL EL ÁVILA – WARAIRA REPANO (Reproducción literal del Informe consignado en INPARQUES el 02.07.2021) El presente Informe tiene carácter PRELIMINAR, dado que: 
 1) la manera como ha sido redactado el texto sometido a consulta, sin estructura y cambiando la distribución de las materias que contiene en PORU vigente, 
 2) las limitaciones impuestas por INPARQUES para el conocimiento de todos los documentos e informaciones pertinentes al mismo, 
 3) el mal funcionamiento de los servicios públicos y las restricciones propias de la cuarentena en la que estamos inmersos, 
 4) la Crisis Humanitaria Compleja que vivimos los venezolanos, y 
 5) la premura oficialmente declarada, con la que INPARQUES ha asumido este proceso de revisión y actualización, al que se le ha concedido un estrecho margen de tiempo para el conocimiento y análisis del texto propuesto, no han permitido el análisis detallado de mismo. Se acude a esta modalidad, la consignación de nuestras opiniones de modo analógico, para ejercer el derecho a hacer conocer nuestras opiniones de forma unitaria y ordenada, dado que la manera como INPARQUES ha dispuesto el proceso de consulta pública del anteproyecto del PORU del Parque Nacional El Ávila - Waraira Repano, es exageradamente engorroso y constrictivo, y para nada facilita a los ciudadanos el ejercicio del derecho a la participación consagrado en la Constitución y en las leyes que rigen la gestión ambiental y la ordenación de territorio. Los textos que componen las observaciones tienen 40.423 caracteres, lo que implica que hubiesemos requerido 162 mensajes de 250 caracteres cada uno para remitirlos a INPARQUES. 

 CRITERIOS PARA LA ELABORACIÓN DEL INFORME 
 1. Los Planes de Ordenamiento Reglamentos de Uso (PORU) de los parques nacionales son los instrumentos técnicos y legales fundamentales para el logro de sus objetivos de creación, y su revisión periódica y actualización son una práctica técnica y legalmente adecuadas, por lo que los comentarios, observaciones y sugerencias aquí contenidos pretenden ser una contribución al mejoramiento del nuevo PORU del Parque Nacional El Ávila. 
 2. En el proceso de revisión debe imperar, como regla fundamental, la aplicación estricta de los principios de prevención y de precaución de la gestión ambiental, establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Ambiente. 
 3. El PORU debe ser formulado con el mayor nivel de detalle e información de base posible, evitando el uso de expresiones y términos ambiguos para evitar, como propósito general, la discrecionalidad en la aplicación del mismo. 
 4. Como es lo esperado, dada la relevancia de este Parque Nacional y el altísimo valor patrimonial del mismo, el proceso de planificación de su gestión debe tender a mejorar, ampliar e incrementar los niveles de protección de sus valores naturales y socioculturales, y no al relajamiento paulatino de las normas que regulan su gestión, en detrimento de la conservación de tales valores. 
 5. Los contenidos del presente Informe han sido elaborados con el sentido crítico que corresponde a todo desempeño profesional, manteniendo la mayor objetividad de acuerdo con el texto propuesto por INPARQUES, el PORU vigente, las normas aplicables, los hechos recientes que han rodeado la gestión del Parque Nacional y otras fuentes útiles a estos propósitos. 
 6. En la medida de lo posible, se han hecho las comparaciones entre el texto propuesto y el PORU vigente, e incluso cuando no ha sido posible, se han propuesto modificaciones respecto al primero en atención a los cambios normativos, conceptuales y la experiencia derivada de la gestión. 
 7. Ante dudas metodológicas sobre redacción de normas, se ha acudido a textos que tratan sobre técnica jurídica, para asumir proposiciones respecto a la estructura y contenidos del texto en consulta. Los comentarios, observaciones y sugerencias que se exponen a continuación, se incluyen en una tabla conformada por 3 columnas; la primera con el número correlativo de los mismos, la segunda, con el número del artículo del anteproyecto del PORU al que se hace referencia, la tercera con la acotación correspondiente (en la versión consignada a INPARQUES). 
Al principio, se incluyen acotaciones de carácter GENERAL, válidas para la totalidad del texto. 

 OBSERVACIONES Y COMENTARIOS DE CARÁCTER GENERAL
 a) El anteproyecto de revisión no sigue el orden ni la estructura del PORU vigente como correspondería a cualquier proceso de modificación de una norma; de hecho, no tiene estructura. Se conformó como una secuencia de capítulos, eliminando los títulos que separan sus tres elementos claramente diferenciables en el PORU vigente, con sus contenidos pertinentes: Disposiciones Fundamentales, Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso, a los que debería agregarse un cuarto título: Disposiciones Transitorias, Finales y Derogatorias. La división en títulos es una técnica que se aplica, entre otros casos, cuando la norma está constituida por elementos totalmente distintos como en este, el Plan de Ordenamiento y el Reglamento de Uso, a los que se refiere, muy bien definidos, en la legislación que sirve de fundamento legal al PORU. La eliminación de la estructura en títulos y el cambio de la distribución de algunas materias contenidas en el PORU vigente se hicieron sin que haya explicación en el documento denominado Base Técnica. La manera en que se hicieron estos cambios ha dificultado significativamente la revisión del PORU propuesto, al tratar de contrastarlo con el PORU vigente. Se considera pertinente dotar al nuevo PORU de estructura en 4 títulos: Disposiciones Generales, Plan de Ordenamiento, Reglamento de Uso y Disposiciones Transitorias, Finales y Derogatorias. 
b) De acuerdo con la Ley Orgánica del Ambiente (art. 3), la GESTIÓN DEL AMBIENTE se define como “Todas las actividades de la función administrativa, que determinen y desarrollen las políticas, objetivos y responsabilidades ambientales y su implementación, a través de la planificación, el control, la conservación y el mejoramiento del ambiente.” por lo que todo lo atinente a estas acciones debe ser denominado GESTIÓN y no manejo, el cual refiere, según la misma Ley a “Prácticas destinadas a garantizar el aprovechamiento sustentable y la conservación de los recursos naturales, así como aquéllas orientadas a prevenir y minimizar efectos adversos por actividades capaces de degradarlos.” En este sentido, los denominados planes de manejo del Parque Nacional, deberán denominarse PLANES DE GESTIÓN, a fin de guardar la debida consistencia con la ley marco de la gestión ambiental; igualmente, se aplicaría este criterio a los ámbitos, que deberían denominarse ÁMBITOS DE GESTIÓN. En todo caso, los autores ya recogen la expresión GESTIÓN en el artículo 22 dl documento sometido a consulta. 
c) Conocidas las afectaciones señaladas en la BASE TÉCNICA, de áreas afectadas por incendios y ampliación de la frontera agrícola, deberían establecerse sectores zonificados de Recuperación Natural, categoría que no se utiliza en el PORU propuesto. 
d) Se considera pertinente la inclusión de un glosario, para que los términos muy especializados o los que podrían ser ambiguos, queden claramente definidos a los efectos del nuevo PORU 
e) Las listas deben ser cerradas. Utilizar la expresión ENTRE OTROS en el encabezado que da lugar a una lista puede generar posteriores inclusiones discrecionales e inapropiadas. 
f) No basta con mencionar los estudios de capacidad de carga para diferentes actividades y su realización en algún momento futuro, posterior a la entrada en vigencia del PORU. Con antelación a la formulación del anteproyecto de PORU debieron estar listos los mismos, y sus resultados plasmados en los artículos correspondientes, incluyendo la localización de las actividades, de manera de evitar la discrecionalidad al decidir sobre estas actividades. Para el cabal ejercicio del derecho a la información, en el documento denominado BASE TÉCNICA debieron estar descritos los procesos de elaboración de los estudios de capacidad de carga, los valores obtenidos y la metodología aplicada. En éste encontramos referencia a la capacidad de carga para bicicletas, pero sobre los resultados numéricos que conducen a las decisiones, el texto remite a anexos que no existen en dicha publicación. g) El uso de términos ambiguos debe evitarse. Por ejemplo, en la asignación de usos y actividades posibles en algunos sectores, donde en el PORU vigente se permitía el mantenimiento y la reparación de instalaciones (hotel Humboldt y el teleférico), ahora se agrega la MEJORA (Medra, adelantamiento y aumento de algo. DRAE) lo que en nuestro caso puede significar el aumento de instalaciones, edificaciones u otros elementos que no se pueden prever, lo que no puede quedar al arbitrio de condiciones azarosas y de la discrecionalidad. En estas circunstancias, el uso de esta expresión se considera inapropiado 

 OBSERVACIONES Y COMENTARIOS A LOS ARTÍCULOS 
 art. 1. Se hace referencia a un decreto de realinderamiento del Parque Nacional que, a la fecha de la consulta, no ha sido aprobado ni publicado; del mismo sólo se transcriben en ese artículo las coordenadas de los vértices de la nueva poligonal propuesta, sin que se conozca la descripción de los segmentos que unen tales vértices, lo que constituye una laguna de información que afecta gravemente el proceso de evaluación del anteproyecto en consulta, ya que se está decidiendo sobre un territorio cuya precisa delimitación es desconocida por la colectividad. La información, la consulta y la participación ciudadana en Ordenación del Territorio son un derecho de rango constitucional (art. 128). Asimismo, la legislación manda que todos los documentos sobre los que verse la consulta deberán ser puestos a disposición del público, y esto debería incluir el decreto de realinderamiento, dada la directa incidencia del mismo en la definición del territorio objeto del ordenamiento y reglamentación. En el documento denominado BASE TÉCNICA, en el que se fundamentaría el texto del decreto que está en consulta, se hace referencia a que en él se exponen elementos que permiten elaborar una propuesta de realinderamiento del área, vale decir, no existe el decreto que crea la nueva poligonal. Es totalmente inconveniente señalar en un documento oficial que tiene repercusiones jurídicas, la superficie de un Parque Nacional. Este es un dato técnico que puede variar en el futuro, dependiendo de la tecnología o metodología que se emplee, o que puede ser modificado por decisiones de realinderamiento, antes que el PORU sea revisado y actualizado. 
 art. 2. Este artículo es totalmente inadecuado dentro de un PORU. Precisar las coordenadas de los linderos de un Parque Nacional corresponde al decreto de creación o ampliación. Hacerlo aquí es improcedente. 
 art. 3. Respecto al PORU original (art. 2°), se elimina el término CONTROL que, según los artículos 43 y 46 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, implica realizar en el Parque Nacional todas las actividades para garantizar el cumplimiento de las previsiones del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso y, en particular, otorgar las aprobaciones y autorizaciones previstas en la Ley, e imponer las sanciones administrativas correspondientes en caso de incumplimiento o violación del PORU. Las funciones atinentes al control están claramente establecidas en el Reglamento Orgánico de INPARQUES. El texto propuesto, en el que se prescinde del término CONTROL, crea una laguna que pude dar lugar a dificultades en las tramitaciones administrativas. 
 art. 4. Es pertinente cambiar la expresión “seguridad y defensa” por “seguridad integral” para adaptarla a la terminología contenida en la legislación actual. Asimismo, mantener la expresión “defensa del ambiente” que tiene una connotación más integral y pertinente que referir únicamente a “ecosistemas”. Debería decir “…la recreación y el turismo sustentables…” para incluir en la noción de sustentabilidad a éstas además de la educación y a investigación. Debería mantener el texto original en el art. 3° del PORU vigente “…respetando las potencialidades y restricciones propias de cada uno de los espacios que conforman el Parque Nacional.” Si se cambia una escala de especificidad de cada espacio por la de la totalidad del Parque Nacional, se corre el riesgo de que la relevancia de rasgos particulares de sectores específicos se difuminen en la generalidad. A los efectos de la acción práctica de la gestión, mientras mayor sea el nivel de detalle, mayor será la eficiencia en la aplicación del PORU. 
 art. 5. Numeral 2: las especies vegetales no migran. Numeral 6: respecto al numeral 5 del art. 4 en el original ¿por qué dejar fuera a los habitantes de las zonas aledañas, si son tan importantes para le gestión como los que están dentro? ¿por qué cambiar actividades económicas por actividades productivas? ¿Por qué eliminar la referencia especial a turismo y ecoturismo? Consideramos que la redacción en el original era más acertada, incluso por el uso de la expresión “calidad de vida” que es un término mejor definido que “bienestar social”. Numeral 7: puede considerarse acertado eliminar la expresión “Monumento Natural de la ciudad de Caracas” por la connotación legal que MONUMENTO NATURAL tiene, pero se debió conservar una manifestación de la relevancia que el cerro El Ávila tiene para la ciudad de Caracas, dado que ese es uno de sus valores más relevantes. Numeral 9: si la investigación científica es uno de los propósitos fundamentales de la creación de un Parque Nacional, “proporcionar” es una expresión más coherente que “promover”; asimismo, proporcionar “medios” es parte de la gestión, por lo que no se considera apropiado eliminar ese término. Numeral 10: debe decir “sustentables”. 
art. 7. Se sugiere cambiar, en este artículo y en todo el texto, “ubicación” por “localización” por ser el último un término técnicamente más preciso. En todo caso, el texto de este artículo es retórico; el PORU no es apropiado para establecer consideraciones generales, ya contenidas en la ley en sentido formal; su contenido puede dar lugar a interpretaciones contrarias al sentido y filosofía de un Parque Nacional. Se recomienda eliminarlo. 
 art. 8. El texto no considera aspectos relevantes que le confieren al Parque Nacional valor e importancia fundamentales. En todo caso, el texto de este artículo es retórico; el PORU no es apropiado para establecer consideraciones generales, ya contenidas en la ley en sentido formal; su contenido puede dar lugar a interpretaciones contrarias al sentido y filosofía de un Parque Nacional. Se recomienda eliminarlo. 
 art. 9. Numeral 4. Se sugiere agregar “endémicas, vulnerables o en peligro de extinción”. 
 art. 10. Numeral1: Se sugiere modificar por “geomorfológicas que han generado”. Numeral 2. Para ser coherentes con el título del artículo, los recursos hídricos deberían estar en un numeral aparte. 
 art. 11. Numeral 1: las nombradas ¿son las únicas rutas y construcciones civiles y militares de la época colonial? Numeral 2: elimina “arquitectónica” que calificaba a la tipología en el PORU vigente. Esta eliminación establece una generalidad que diluye la intención original, la que debe ser mantenida en cuanto a resaltar los valores culturales tradicionales, especialmente cuando están apareciendo construcciones ilegales que, por su tipología y desmesuradas dimensiones y oneroso costo, nada tienen que ver con los valores tradicionales presentes en el Parque Nacional. Numeral 5: ¿existen “tradiciones deportivas” de carácter patrimonial en el Parque Nacional? No las conocemos y parece una idea introducida de manera forzada en el texto, para dotar de un valor inexistente hechos recientes contrarios al PORU vigente. 
 art. 12. El patrimonio cultural debería estar referido en el artículo 11. Mezclarlo con los recursos socioeconómicos representa un sesgo inapropiado respecto a la importancia de tal patrimonio, que posee valores tanto o más importantes que los económicos, cuando los tiene, como los intangibles. Su inclusión es inconsistente con el título del artículo. 
 art. 13. La eliminación de “…la educación, la recreación y el turismo ambientalmente concebido y el establecimiento de mecanismos de control del uso de los recursos naturales renovables….” Desnaturaliza la intención del texto contenido en el artículo 5° del PORU vigente y le resta fuerza y claridad al que se propone. Se reitera la importancia de mantener en el texto el uso apropiado y pertinente del término CONTROL por su connotación legal en Ordenación del Territorio en Venezuela. 
 art. 14. Respecto al artículo 6 del PORU vigente que establece las directrices para la protección integral del Parque, se eliminaron el numeral 4, referido a la ERRADICACIÓN O REUBICACIÓN DE LOS USOS Y ACTIVIDADES NO CÓNSONAS CON LOS OBJETIVOS DEL MANEJO DEL PARQUE NACIONAL, y el numeral 8, atinente a LA PARTICIPACIÓN DE LA POBLACIÓN LOCAL EN LOS PROCESOS DE CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO DEL PARQUE NACIONAL PARA BENEFICIO COMÚN. Dada la importancia de estas directrices para la adecuada gestión del Parque Nacional, se considera relevante su inclusión en el nuevo texto. Asimismo, respecto a este artículo, se comenta: Numeral 1: debe decir “prístinos o poco perturbados”. Numeral 2. Se considera apropiado dejar el texto como en el original, en cuanto al establecimiento de prioridades. Numeral 3: Eliminar PREVIAMENTE, porque puede interpretarse como aquellos casos previos al PORU y no los que ocurran durante su ejecución; asimismo, agregar al final OBJETIVOS DE CREACIÓN Y LOS CONTENIDOS EN EL PRESENTE DECRETO. La expresión SANEAMIENTO TERRITORIAL ¿está suficientemente clara, técnica y legalmente? ¿podría sustituirse por otra que sea interpretada sin lugar a dudas? Numeral 5: Los ámbitos no tienen competencias, sólo poseen materias a las que refieren, o aspectos de gestión a los que atañen. Las competencias son el ámbito legal de atribuciones que corresponden a una institución o instancia. 
 art. 15. Llama la atención que a pesar de que en la BASE TÉCNICA se mencionan y localizan sectores afectados por incendios y ampliación de la frontera agrícola, no se haya delimitado algún sector destinado a RECUPERACIÓN NATURAL. La descripción de la ZONA DE SERVICIOS “en un ancho de entre 10 y 20 metros alrededor de las mismas según topografía del lugar”, que afecta un total de 44 puestos de guardaparques, 2 de la Guardia Nacional, 1 centro administrativo y la comandancia del Cuerpo de Bomberos Forestales, debería ser precisada para cada uno en este Decreto. ¿quién y cuándo se decidiría tal longitud? Esto es especialmente relevante porque en el Reglamento de Uso se establece que en ese espacio se podrán construir sanitarios, refugios, puntos de hidratación, merenderos, locales para la venta de alimentos ya preparados y estacionamientos. Aparte 6. No es recomendable que al referirse a los petroglifos, se indiquen los sec tores donde están ubicados. Esto puede ser "una invitación" a los saqueadores del parimonio arqueológico. Los petroglifos, indudablemente, son un patrimonio cultural que debe ser protegido por el Parque Nacional donde se encuentren. En este sentido, procedería una declaración general que indique que los sitios donde se localicen petroglifos, dentro del Parque Nacional, serán considerados Zona de Interés Histórico Cultural. Una disposición similar existe para los humedales como Zona de Protección Integral en los PORU de los Parques Nacionales Sierra Nevada y Sierra de La Culata. Aparte 7. 13.3. Santa Rosa de Ávila. Allí n existe un uso poblacional sino una explotación agrícola comercial. La ocupación es jurídicamente precaria que debió ser saneada oportunamente. El uso se ha ido expandiendo ilegalmente dentro del Parque Nacional en los últimos años, lo que es verificable con imágenes de satélite de alta resolución. Se considera inapropiado que a los ocupantes o propietarios de las bienhechurías se les privilegie con una zonificación que los premia. El sector debería ser zonificado como Zona de Recuperación para incorporarlo al uso públco, pues tiene condiciones para ello. 
 art. 16. La EDUCACIÓN AMBIENTAL, que tiene la mayor jerarquía entre las acciones de manejo en el PORU vigente, debe mantener esta jerarquía en el nuevo PORU. En el texto sometido a consulta se le baja, muy inapropiada e incoherentemente, para subordinarla al Ámbito de Uso Público. La EDUCACIÓN es uno de los dos procesos fundamentales para alcanzar los propósitos de la Constitución según el artículo 3 de la Carta Magna; en el artículo 107 se consagra la Educación Ambiental entre los derechos culturales y educativos de los venezolanos. La Educación Ambiental es un principio de la gestión ambiental de acuerdo con el numeral 6 del artículo 4 de la Ley Orgánica del Ambiente, por lo que debe gozar de la mayor importancia en cualquier instrumento de gestión. En la BASE TÉCNICA del PORU sometido a consulta, no se justifica esta disminución de jerarquía. 
 art. 17. La instrumentación de los ámbitos debe ser a través del Plan de Gestión (aquí denominado Plan de Manejo). Se debe incluir la asignación de responsabilidades en las actividades que desarrollen los ámbitos, para que el Plan de Gestión responda a quién debe asumir cada actividad. 
 art. 18. Numeral 1: mejorar la redacción, el texto es ininteligible. 
 art. 19. Aparte 1. Para que sea coherente con la Ley Orgánica del Ambiente, el Decreto N° 276 y el Decreto N° 1.221, se considera pertinente cambiar VIGILANCIA Y CONTROL por GUARDERÍA AMBIENTAL. En el literal a., debería decir “…prevención, detección y sanción de ilícitos…” Aparte 2: debería denominarse de SANEAMIENTO LEGAL, para guardar consistencia con el texto del artículo 14, numeral 22 del documento sometido a consulta, así como otras normas como la Ley de tierras y Desarrollo Agrario (Disposición transitoria segunda) Aparte 3, literal b. Especificar de qué dotaciones se trata. 
 art. 20. Cambiar a “…inexistencia o inadecuado tratamiento de aguas residuales, inexistencia o inadecuada disposición de residuos y desechos sólidos, e introducción…”. En el Aparte 1: cambiar a “…del ecosistema degradado como…” Es totalmente inconveniente el programa 4 de uso sustentable de recursos naturales por comunidades locales, no es necesario. El manejo sustentable de los recursos naturales por las comunidades que tengan derecho a ello, debe estar circunscrito a lo que la zonificación prescribe, y debe ser tramitado caso por caso para su autorización. Consideramos que hay un error conceptual grave en este contenido. 
 art. 21. Se reitera lo observado anteriormente, respecto a la incoherencia inconsistencia de ubicar a la Educación Ambiental subordinada como programa en el Ámbito de Uso Público. La expresión GESTIÓN Y MANEJO debe cambiarse a sólo GESTIÓN, por razones de sinonimia o de redundancia. Aparte 7, literal a. debería indicarse “Creación y divulgación de información audiovisual”. 
 art. 22. Aparte 1. . La expresión GESTIÓN Y MANEJO debe cambiarse a sólo GESTIÓN, por razones de sinonimia o de redundancia. Aparte 3, literal b. Procesos de programas sostenibles ¿existirá una denominación que clarifique en qué consiste? 
 art. 23. Aparte 2. El PORU corresponde a una única área protegida, por lo que no se entiende el uso de la expresión “…con el fin de cubrir los costos totales o parciales de las áreas protegidas…” 
 art. 24. Aparte 1: falta incluir el Plan de Gestión (denominado Plan de Manejo en el documento en consulta). 
 art. 31. Respecto al PORU vigente, se incluye una tercera posibilidad, las AUTORIZACIONES. Esto es contrario a lo dispuesto en el Decreto N° 276 sobre la materia. Según el texto propuesto, sólo los “concesionados” (sic) efectuarían pago o contraprestación, no así los autorizados. ¿quién decide y bajo qué normas y criterios se decide si se otorga autorización o se contrata una concesión? La palabra CONCESIONADO no existe, debería cambiarse por CONCESIONARIO (1. adj. Dicho de una persona o de una entidad: A la que se hace o transfiere una concesión. DRAE) 
 art. 32. Mejorar la redacción. 
 art. 39. La expresión “les será” implica obligación en todos los casos que apliquen a este artículo, no es una contribución voluntaria y debería corrsponder a aquellos casos en los que no exista un contrato de concesión con INPARQUES. Cambiar "naturales y jurídicas" por "naturales o jurídicas"... debería decir además "...instituciones, asociaciones u organizaciones de carácter privado, que tengan instalaciones, infraestructuras o realicen actividades económicas de carácter temporal, regular o permanente..." El artículo 39 debería ser sucedido por otro en el que se exprese “Las contribuciones a las que hace referencia el artículo anterior no serán descontadas de los cánones, tasas o cualquiera otro tipo de pago que deban hacerse a INPARQUES. Estas contribuciones serán en especie consistente en equipos o materiales requeridos por el personal o las instalaciones de INPARQUES, pago directo a consultores, investigadores o profesionales que participen en las acciones objeto de la contribución; nunca se tramitarán contribuciones en efectivo”. 
 art. 41. Debería decir: “…por tanto, se prohíbe dentro de cada una de ellas todo uso o actividad no conforme con lo establecido en este Decreto y en los demás instrumentos legales pertinentes” 
 art. 43. En el documento BASE TÉCNICA, se describe a lo sectores zonificados PROTECCIÓN INTEGRAL como los “…que coinciden con una vegetación prístina y categorizada como de mayor importancia debido a su representatividad dentro de los ecosistemas que se quieren proteger, así como por ser sitios de nacientes de agua, que aportan el vital líquido para algunas poblaciones asentadas dentro y fuera del área protegida.” Por tanto, no se explica que, respecto al PORU vigente, se proponga el relajamiento de la reglamentación. Se eliminan, respecto al PORU vigente (artículo 27 – 1.2.1 y 1.2.2), sin explicación en la BASE TÉCNICA, las prohibiciones del uso público y de la circulación de vehículos a motor y de tracción a sangre. Se considera pertinente mantener estas prohibiciones con carácter preventivo, en protección de los valores naturales que dan lugar a la categoría d Protección Integral. La eliminación de estas prohibiciones viola lo establecido en el Decreto N° 276 (artículo 10, Clase I), En la tabla 12 de la Base Técnica se indica que para la Zona de Protección Integral se cumple completa o parcialmente la mayoría de los lineamientos establecidos en el PORU, por lo que no se explica el relajamiento de la norma en esta categoría. Numeral 4: permitir el uso público (acampada) cambia el artículo 27 – 1.22 del PORU vigente y viola el artículo 10, Clase 1 dl Decreto N° 276. 
 art. 45. Numeral 2. Respecto al PORU vigente, elimina la participación de los pilotos de la Federación en la definición de sitios para vuelo autónomo. En el mismo debería localizarse los sitios de despegue y aterrizaje, en el último caso, si aplica Numeral 8. Se considera pertinente la ampliación y el establecimiento de nuevas infraestructuras para el aprovechamiento de agua, si son proyectos comunitarios o de naturaleza oficial. Numeral 9: no aparece en la BASE TÉCNICA alguna referencia a la necesidad de construcción de nueva vialildad, por lo que se recomienda eliminar CONSTRUCCIÓN del texto de este numeral. 
 art. 46. Numeral 2: se considera pertinente identificar el SECTOR al que refiere la línea final del texto. 
 art. 47. Numeral 2: especificar a qué refiere el ESPACIO CONTIGUO, contiguo ¿a qué?. 
 art. 49. Literal b-4. Refiere a las viviendas sobre las que se construyó el nuevo trazado del teleférico? De ser así, deberían denominarse viviendas y no infraestructuras habitacionales. Literal c-1. Iniciar el párrafo “En las líneas de transmisión…” para que no se interprete como que pueden autorizarse nuevas líneas. Literal c-2. Ídem literal C-1. Literal e-2. Corregir redacción. La expresión INSTALACIÓN DE MANTENMIENTO DE ANTENAS parece ininteligible. Literal e-3. ¿Pueden instalare torres en cualquier sitio adyacente al camino de los españoles? Se considera pertinente localizar los sitios. Literal F-4. En el documento BASE TÉCNICA, no se explica en alguna parte la razón por la que INPARQUES ha decidido permitir el uso de bicicletas en el Parque Nacional, por lo que es de presumir que esta decisión nada tiene que ver con la garantía y el mejoramiento sostenido de la protección de los valores naturales y culturales del Parque Nacional, o el cumplimiento de los objetivos de gestión. Los denominados estudios de capacidad de carga para permitir la circulación de bicicletas, actividad justificadamente prohibida en el PORU vigente, aparecen en la BAESE TÉCNICA a partir del aparte 6.2 ESTUDIOS TÉCNICOS PARA ALGUNOS USOS Y ACTIVIDADES PUNTUALES (pg. 94) los cuales, según este documento, se elaboraron a los fines de apoyar la gestión del parque, y como sustento técnico de la actualización del PORU del Parque Nacional (sic). Los resultados que presentan no son para decidir si se podría cambiar el PORU vigente para permitir las bicicletas, sino para decidir dónde lo permitirán, lo que nos lleva a la afirmación de que la decisión está tomada desde que INPARQUES autorizó esta actividad ilegal en 2019. En tales “resultados” se identifica la metodología aplicada (Sifuentes) pero no se exponen los valores dados a las variables ni otros datos necesarios para comprender la base técnica de la decisión de localizar este uso en determinados sectores; vale decir, no se especifica en detalle cómo llegaron a los resultados. Un aspecto muy grave de esta decisión es que en el referido documento BASE TÉCNICA se remite al lector a un Anexo 3, para conocer los criterios utilizados, metodología y análisis de la información sobre este estudio, anexo que no existe, lo que da una idea de la improvisación con la que se ha actuado, especialmente en el caso de las bicicletas, objeto de una gran controversia pública, y de la opacidad con la que INPARQUES está actuando en este proceso de revisión y actualización. EN TODO CASO, SOSTENEMOS QUE EL CICLISMO EN EL PARQUE NACIONAL ES INCONVENIENTE POR LO IMPACTOS NEGATIVOS QUE OCASIONA AL AMBIENTE (VER INFORME DE LA CMAP-UICN CAPÍTULO VENEZUELA DEL 06.04.2021, EN LÍNEA EN http://anaprovenezuela.blogspot.com/2021/04/pronunciamiento-sobre-bicicletas-de.html Y POR REPRESENTAR UN PRECEDENTE LEGAL PARA ABRIR LAS ÁREAS DEL SISTEMA NACIONAL DE PARQUES A LAS MISMAS Y A LAS ACTIVIDADES DE RUSTIQUEO. A nuestro juicio, la circulación de bicicleta debe mantenerse como una actividad prohibida en todo el Parque Nacional, 
 art. 52. Numeral 2.Cambiar a “…reactivación y ampliación del uso y las actividades agrícolas…” Numeral 9. Agregar que sólo serán permisibles cuando se trate de obras de utilidad pública. Numeral 16. Se considera pertinente excluir las industrias artesanales. Numeral 25. Se prohíbe el porte de armas de fuego, a excepción de las autoridades competentes. Respecto al artículo 28, numeral 15 del PORU vigente, se eliminó la prohibición de introducción de explosivos, inexplicablemente. Numerales 30 y 31, De acuerdo con la Resolución N° 00012 del 04.03.2021 del ministro del poder popular para el Ambiente, Gaceta Oficial N° 39.629 del 04.03.2011, el denominado rustiqueo es practicado con vehículos principalmente de doble tracción (sic). En este sentido, se entiende que esta práctica incluye vehículos de 2 ejes, motocicletas y bicicletas, lo que debe unificarse en el texto del anteproyecto en revisión. Numeral 32. Debe mantenerse el término “circulación” y no “práctica de deporte” para evitar disfrazar una práctica con el uso común de estos vehículos. Se reitera, como ya se explicó suficientemente en un aparte anterior de este Informe, nuestra solicitud de mantener la prohibición de circulación de bicicletas en todo el Parque Nacional. Numeral 38. El término esotérico puede ser insuficiente por su connotación de hecho o práctica oculta. Se sugiere cambiar por “Actividades religiosas, rituales, cultos o prácticas mágicas o supersticiosas que conlleven encendido de fogatas o velas, sacrificio de animales y generación de desechos, especialmente en las márgenes de los cuerpos de agua.” Se considera pertinente agregar un numeral con el siguiente texto: “La ocupación de los cortafuegos del Parque Nacional con plantaciones de especies forestales, plantación o siembra de especies de vegetación de cualquier otro tipo.” dado que tal uso desvirtúa totalmente la finalidad de tales áreas. 
 art. 53. Fijar las tarifas es una atribución de la Juta Directiva de INPARQUES, según el artículo 11 numeral 3 de la Ley de INPARQUES. Este artículo es legalmente improcedente. 
 art. 58. Se considera procedente prohibir el transporte de bicicletas en vehículos automotores y en las cabinas del teleférico. 
 art. 59. En el numeral 4 debe incluirse, necesariamente, a las bicicletas por todas las razones expuestas al respecto en este Informe. 
 art. 62. Se sugiere cambiar la redacción a “…la Coordinación del Parque Nacional determinará, en un lapso de 6 meses contados a partir de la publicación del presente decreto, el número máximo de…” 
 art. 69. Numeral 3. Establecer el número máximo de bestias por arriero, en pro de la seguridad de los usuarios. Numeral 4. Establecer la distancia mínima entre cada grupo de bestias. 
 art. 71. Modifica el artículo 44 del PORU vigente, en el que se establece un máximo de 4 habitaciones con dos camas cada una y un baño cada dos habitaciones. En el anteproyecto que se consulta, en este artículo se permitirían 6 habitaciones con baño cada una y sin límites respecto al número de camas por habitación, lo que incrementaría rotundamente la cantidad de personas que, simultáneamente, podrían pernoctar en el Parque Nacional. La falta de precisión respecto al número de camas por habitación es inadmisible en una norma de este tipo. Al igual que en otros casos aquí revisados, en el documento BASE TÉCNICA, no existe información al respecto. Con una decisión de esta clase se viola el principio contenido en el numeral 2 del artículo 72 del anteproyecto en consulta. Se considera procedente mantener la regulación establecida en el PORU vigente, dada la falta de información que justifique o sustente los cambios introducidos. 
 art. 73. Eliminar “y otros” por ser potencialmente fuente de decisiones discrecionales. Parágrafo Único: Los sitios posibles debe estar claramente indicados en el Reglamento de Uso de acuerdo con la zonificación establecida en el Plan de Ordenamiento, no pueden ser determinados en cada permiso. 
 art. 79. Numeral 2-a. Los lugares específicos de despegue deben estar establecidos en el decreto, no pueden quedar a juicio de ninguna instancia administrativa. Numeral 2-c. Los horarios deben estar establecidos en el decreto.
 art. 81. El texto es una mera declaración, que no establece alguna regulación o norma, en el que se modifican algunos términos del PORU original. El teleférico, como toda empresa que opera con fines económicos, que explota económicamente un servicio y debe estar sometida a las contribuciones y tarifas correspondientes. Así debe aparecer en este Decreto. 
 art. 85. Se considera muy relevante la evaluación y seguimiento permanente de la dinámica demográfica y socioeconómica de las comunidades humanas localizadas dentro del Parque Nacional. Numeral 7. La determinación del impacto de la actividad humana no debe restringirse a los ecosistemas de alta fragilidad, sino que debe aplicar a la totalidad del Parque Nacional. Este aspecto no aparece explícito en la lista contenida en este artículo. 
 art. 86. Cambiar LEGISLACIÓN AMBIENTAL por LEGISLACIÓN VIGENTE, ya que algún proyecto podría ser regulado por normas más allá de las ambientales. art. 87. El contenido de ese artículo escapa a las competencias de INPARQUES y establece una aparente discriminación hacia personas que no tengan nacionalidad venezolana. INPARQUES no es un ente regulador de la investigación científica. Existen otros entes especializados de la Administración pública que están para eso. A INPARQUES lo que le compete es velar por que las investigaciones no causen daños a los valores o recursos del parque. Por tanto, cualquier investigador, sea venezolano o extranjero, debe estar sometido a las mismas condiciones, y el papel de INPARQUES debe limitarse a su condición de custodio del parque nacional. Este artículo y su parágrafo único, deben ser suprimidos. 
 art. 88. Establecer cuándo debe ser suministrados a INPAQUES los resultados. No dejar este aspecto a las autorizaciones. 
 art. 89. INPARQUES se extralimita. No tiene potestad para exigir el entrenamiento de su personal. En ningún caso es legal que INPARQUES condicione una autorización a cumplir con esta solicitud. Esto es equivalente a establecer una carga fiscal o tributaria, sin ninguna base legal. 
 art. 90. Incluir los materiales geológicos. art. 91. Escribir “animales o vegetales”. 
 art. 94. Agregar descargas directamente sobre el suelo o inyectadas al subsuelo. art. 97. Redacción. Las concesiones no generan efluentes, son las instalaciones o edificaciones. art. 99. Se sugiere cambiar ADIESTRAMIENTO por CAPACITACIÓN. art. 100. Las organizaciones voluntarias no están adscritas sino que se registran en INPARQUES para actuar en el Parque Nacional; este término debería modificarse en el artículo 101, igualmente. Asimismo, se considera conveniente cambiar “deberán subordinarse” por “actuar bajo la coordinación”. 
 art. 103. Solicitar información sobre los mecanismos. 
 art. 104. Cambiar por TEMPORALES O PERMANENTES. No hay cultivos que cumplan con ambas condiciones. 
 art. 107. Se sugiere agregar al final “…para fomentar el respeto hacia los elementos del ambiente y la participación activa en su conservación.” 
 art. 112. El título del capítulo correspondiente a este artículo habla de BIENES sujetos a expropiación y no de ÁREAS. 
 art. 117. No existe un ministerio que atienda ambas materias. 
 art. 119. En el Parque Nacional no se conservan únicamente muestras relevantes y representativas… se conserva el Parque Nacional como una unidad. 
 art. 121. Mejorar la redacción. Indicar que son los servicios que corresponda a INPARQUES ofrecer. No particularizar la protección sólo de la biodiversidad, debería ampliarse a los valores naturales y socioculturales. Debería identificarse la instancia administrativa a quien corresponde la determinación, no dejarlo indeterminado con la expresión LA ADMINISTRACIÓN. Las responsabilidades deben ser asignadas desde este Decreto. ¿La concesión se otorga por el uso del espacio físico, por la prestación del servicio o por ambos? 
 art. 124. Los servicios públicos “que pueden ser objeto de concesión”. Establecer a qué fecha refiere el artículo. 
 art. 126. Si las obras y los terrenos no son de la Nación, o específicamente de INPARQUES ¿se les pude arrendar? ¿El Hotel Humboldt y el Teleférico deben ser objeto de concesión o de arrendamiento? 
 art. 128. ¿Se incluirá en la aplicación de esta disposición al hotel Humboldt y al teleférico? 
 art. 129. ¿a cuál plan hace referencia el artículo? ¿cuál es la denominada “área protegida en cuestión”, el Parque Nacional?. 
 art. 131. Mejorar redacción: Waraira Repano del mismo. art. 133. Incluir la paralización ´preventiva de actividades degradantes y el inicio de los correspondientes expedientes administrativos sancionatorios. art. 134. Un acto administrativo no puede crear sanciones, de acuerdo con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 
 art. 136. Agregar a los contratistas de particulares o personas naturales. 
 art. 137. Un acto administrativo no puede crear sanciones, de acuerdo con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. DT primera. Modificar “cuando el mismo ocasione o pueda ocasionar”. DT segunda. Precisar a qué actividades refiere la disposición, para evitar decisiones discrecionales. DT quinta. Expresa textualmente “En un lapso no mayor a dos (2) años luego de la aplicación de este Decreto, deberán realizarse los planes de Sitio de los sectores Camino de Los Españoles-Hoyo de la Cumbre, Galipán-Hotel Humboldt, Santa Rosa de El Ávila, Macanillal-Culebrillas, El Corozo, La Laguna y Las Planadas.” Pero el contenido del artículo 114 del PORU vigente, que ordenaba que hasta que no estuvieran elaborados los planes de sitio de los sectores Camino de Los Españoles – Hoyo de La Cumbre, Galipán – Hotel Humboldt y Culebrillas, no se permitiría la construcción de nuevas infraestructuras. No se encontró en la BASE TÉCNICA, el por qué se eliminó esta importante y pertinente disposición, la cual debería mantenerse. DF primera. Se sugiere cambiar a “control previo ambiental”…. “a realizar o en ejecución” DF segunda. Se sugiere revisarla por problemas de constitucionalidad. El cumplimiento de los principios de la gestión ambiental debe ser por convicción, no por coerción. Por eso es tan importante la Educación Ambiental como acción de la mayor jerarquía. DF tercera. Se sugiere eliminarla, por ser un texto retórico sin sentido jurídico. DF cuarta. Cambiar “así como los demás…” por “así como los de los demás”. A partir de “Todas las instituciones…” debería estar en una disposición diferente, pues es una idea diferente a la contenida en el aparte inicial del párrafo. DF sexta. El Parágrafo Segundo del artículo 10 del Decreto N° 276 establece: Cuando dentro de los linderos de un parque o monumento no existiere un área que permita conformar la zona de amortiguación, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables deberá prever, de ser posible, la ampliación del área o la creación de otras figuras de protección que sea compatible con los fines perseguidos mediante la regulación apropiada de su uso. Por tanto, esta disposición sería procedente siempre que tal área de amortiguación haya sigo legalmente creada. Es una disposición retórica porque es demasiado genérica y carece de precisión espacial, sin la cual no tiene aplicabilidad ni conexión con alguna norma de ordenamiento territorial aplicable. DF séptima. El texto no contiene un mandato, regla o norma que regule la gestión del Parque Nacional, sólo una descripción que es propia del documento técnico en el que se fundamenta el PORU. Debe ser modificada si se pretende alguna regulación partir de la misma. DF octava. La idea que contiene esta disposición está expresada con suficiente claridad en el Parágrafo Primero del artículo 8 del Decreto N° 276, por lo que se considera innecesario repetirla. Disposición prescindible. La redacción puede mejorarse. DF novena. Debería establecerse la competencia del instituto en referencia, incluso indicar la denominación del que actualmente cumple tales funciones: Instituto Nacional de Tierras, porque puede que a futuro esas labores sean desempeñadas por otro ente que no sea instituto autónomo, o por otro órgano. DF décima. Es un error decir que los registros tienen jurisdicción dentro del Parque Nacional; debería decirse "los registros subalternos o inmobiliarios correspondientes..." Se considera más adecuado y preciso utilizar el término LOCALIZACIÓN, en vez de UBICACIÓN. DF duodécima Un Plan de Ordenamiento y el correspondiente Reglamento de Uso son instrumentos de Ordenación del Territorio. Su propósito es la regulación y el control de los usos y actividades posibles en un territorio dado. En cuanto a la propiedad, las disposiciones contenidas en el PORU son limitaciones legales al ejercicio del derecho constitucional de propiedad en cuando al uso, pero no a la disposición, materia que sería objeto de otra rama de las políticas públicas y del Derecho. En el texto propuesto se copia textualmente el art 116 del PORU vigente, con el agregado “del parque”. En el caso de bienhechurías, se sugiere modificar “bienhechurías localizadas en poblados autóctonos sobre terrenos baldíos”.. Caracas, 01 de julio de 2021 José G. Matute Quiñoñes / CI V-7.228.521 / SUNEP – INPARQUES Edgard Yerena / CI V-5.531.169 / UICN –CMAP Venezuela Karem Holmquist / CI V- 6.859.973 / UICN –CMAP Venezuela Marlene Sifontes Guevara / CI V-9.119.935 / SUNEP – INPARQUES Hedelvi J. Guada, / CI V-5.567.401 / CMAP – UICN Venezuela Elides Sulbarán Zambrano / CI V-4.493.677 / SUNEP – INPARQUES María Eugnia Gil Beroes / CI V-4.230.339 / Fundación AGUACLARA ANEXO: Comunicado a la Opinión Pública sobre el Uso de Bicicletas de Montaña en el Parque Nacional El Ávila o Waraira Repano - 6 de Abril de 2021. En línea en http://anaprovenezuela.blogspot.com/2021/04/pronunciamiento-sobre-bicicletas-de.html  DOCUMENTOS REVISADOS • Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional El Ávila (vigente) • Anteproyecto de Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional Waraira Repano • Base Técnica Revisión y Actualización del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso Parque Nacional Waraira Repano/ Propuesta de Realinderamiento • Constitución de la República Bolivariana de Venezuela • Ley Orgánica del Ambiente • Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio • Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos • Ley Orgánica de Seguridad de la Nación • Ley de Tierras y Desarrollo Agrario • Ley del Instituto Nacional de Parques • Reglamento Orgánico de INPARQUES • Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales • CMAP – UICN Capítulo Venezuela. Comunicado a la Opinión Pública sobre el Uso de Bicicletas de Montaña en el Parque Nacional El Ávila o Waraira Repano • Belkys Vethencourt Velazco. Manual de Técnica Legislativa. Banco Central de Venezuela. Colección de Estudios Jurídicos. • Asamblea Nacional. Taller de Técnica Legislativa. Instituto de Mejoramiento de la Formación del Parlamentario • Real Academia Española. Diccionario de la Lengua Española. En línea https://dle.rae.es/diccionario • Real Academia Española. Diccionario Panhispánico del Español Jurídico. En línea https://dpej.rae.es/dpej-lem

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